CONSUMIDORES Y USUARIOS NULIDAD DE CLÁUSULAS ABUSIVAS Y RESTITUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE ABONADAS COMO CONSECUENCIA DE SU APLICACIÓN.- PRESCRIPCIÓN.-
Es pacífica la doctrina que viene declarando abusivas las cláusulas recogidas en escrituras de préstamos hipotecarios donde se cargan todos los gastos a la parte prestataria. Hay que hacer especial mención de que coinciden todas las resoluciones en que son nulas dichas cláusulas siempre que impongan todos los gastos al prestatario. Sin embargo hay cláusulas en la que de forma detallada se imputan los gastos a la parte prestamista y otros a la parte prestataria, lo que permite conocer a este el alcance de sus obligaciones, cosa que no ocurre si se le imputan todos los gastos. En este caso la jurisprudencia se viene orientando a que si existe alguna actuación precedente de información sobre el alcance y contenido de las mismas, y sea conocido por el prestatario, no se declare su nulidad.
Nos hemos de referir, exclusivamente a la primera de estas, es decir, aquellas cláusulas que imponen todos los gastos al prestamista.
La cuestión se suscita sobre si la restitución de las cantidades indebidamente abonadas a la Notaría, Registro, y otros, prescriben o no. El Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, Sección Pleno, en Sentencia nº 857/2024 de 14 de junio de 2024 (REC 1799/2020l) ha resuelto la cuestión de forma clara con exhaustivo examen de las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que vamos a recoger y así examina la STJUE de 25 de abril de 2024 C-561/21 dio la siguiente respuesta:
«1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
»2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
»3) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad».
Al señalar otros pronunciamientos concordantes del TJUE en la misma materia recoge lo siguiente:
1.- Junto con la sentencia de 25 de abril de 2024, C-561/21, que dio respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por esta sala, el TJUE ha dictado en fechas próximas otras dos sentencias sobre la misma materia: la STJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C- 813/21 (en contestación a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona) y la STJUE de 25 de abril de 2024, C-484/21 (que responde una cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona).
2.- En la STJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21, C- 811/21, C-812/21 y C-813/21, el tribunal falló lo siguiente:
«1. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
»2. La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella».
3.- A su vez, la STJUE de 25 de abril de 2024, C-484/21, declaró:
«1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
»2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato».
Como muy bien señala la sentencia las cuestiones a resolver serían las siguientes:
1.- “Cuando se planteó por esta sala la petición de decisión prejudicial eran dos, básicamente, las cuestiones a resolver: (i) cómo salvar la aparente contradicción (aporía) entre el hecho de que la acción de nulidad de la cláusula de gastos fuera imprescriptible y la acción de restitución, que sí lo era, no comenzara hasta que se resolviera la primera; y (ii) cuál sería el dato fundamental de cognoscibilidad por parte del consumidor de la abusividad de la cláusula que permitiría fijar el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución conforme al art. 1969 CC (el «día en que [las acciones] pudieron ejercitarse»).”
La conclusión a que llega esta sentencia este que:
4.– “En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.”
Ha de tenerse en cuenta que el plazo de prescripción de quince años para las acciones personales o que no tengan otro plazo señalado, regía la general de quince años, si bien la Ley 42/2015 de 5 de octubre redujo este plazo a cinco años.
Es por tanto esencial que el profesional debe probar que el prestatario tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, y para ello, como señala la sentencia de referencia, deberán aportarse pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación, concluyendo que, de hecho, en la formulación realizada por el TJUE esta facultad de probar del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles, de manera que si no existiese tal prueba por parte del prestamista ha de concluirse que la acción de restitución no está prescrita y que, ni siquiera haya comenzado el cómputo del plazo.
En cuanto a la prueba del conocimiento del carácter abusivo y nulo de la cláusula, habremos de buscar las informaciones precontractuales, que es lo que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar ya que la mera intervención notarial no dispensa del deber precontractual de información (STS nº 22/2021 de 21 de enero, nº 483/2019 de 19 de julio y nº 398/2021 de 14 de junio) ya que, el Notario “interviene en el momento final del iter contractual, cuando las voluntades ya están conformadas y cuando la posibilidad del prestatario de dar marcha atrás deviene excepcional”.
Si no existiera información precontractual o contractual el prestamista podrá utilizar cualquier otro medio de prueba de que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula y la conducta del prestamista respecto de ese conocimiento anterior a la celebración del juicio debiendo estar de estas a la prueba que resulte en cada caso propuesto.